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Puede tener errores, y por eso se enseña el escaneo al lado.
SEGUNDO: Dicho lo anterior, procede examinar la proposición presentada por la UTE
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. - TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., pudiéndose
apreciar que en su Oferta económica, siguiendo el modelo contenido en el Anexo | del PCAP, se
refleja en el cuadro correspondiente al apartado 1. “TARIFICACIÓN PRINCIPAL: CUOTAS,
ADSLs, TRÁFICO DE VOZ MÓVIL Y FIJO, SMSs, ETC”, concretamente en la celda que atañe a la
“Ponderación precio ofertado a volumetría: Tráf. Móvil”, un valor, I.V.A. excluido, de 0,034117 €.
Dicho valor, de acuerdo con lo establecido en los pliegos, habría de haberse obtenido, como
el resto de valores consignados en el cuadro de la oferta económica mencionado, tras la debida
cumplimentación de tablas en formato Excel, debidamente protegidas ante cualquier eventual
modificación, proporcionadas por la Corporación a los interesados (“tablas de valoración xIsx”),
para lo cual habían de incorporarse, a su vez, por el licitador, a dichas tablas, los datos
correspondientes, obrantes en el Libro de Tarifas, cuya presentación como documentación a
incluir en la proposición, al igual que las propias tablas de valoración xlsx, tenía carácter
preceptivo.
Sin embargo, tal y como se recoge en el ordinal fáctico SEXTO, el valor que aparece en el
apartado en cuestión, en las tablas de valoración xlsx, aportadas por el licitador, es de 0.033069 €,
valor totalmente distinto al reseñado en el modelo de oferta económica (0,034117 €), haciéndose
preciso determinar la calificación jurídica que tal circunstancia pudiera merecer, así como las
consecuencias que pudieran anudarse a la misma.
A este respecto hay que señalar que la discrepancia mencionada o en otras palabras, la
inconsistencia en la proposición económica en cuestión, ha de identificarse, de forma
incuestionable, con el padecimiento por el licitador de un error.
TERCERO: Dicho lo anterior y ante el error evidenciado, ha de procederse, acto seguido, a
identificar el tipo de error en el que cabría subsumirlo, para continuar, como ya se dijo, con el
análisis de las posibles consecuencias derivadas del mismo, que en todo caso pasarían,
previamente, por la posibilidad o no de su subsanación, lo cual, en última instancia, dependería de
que la Mesa de Contratación, pudiera o no, determinar, de manera simple e inequívoca, a la vista
de la documentación contenida en la proposición y/o de las aclaraciones que, en su caso, pudieran
realizar los licitadores, cual habría de considerarse como verdadero contenido de la oferta o en
otras palabras, la verdadera intención del interesado, a la que se refieren los artículos 1.281 y
1.282 del Código Civil, de aplicación en la contratación pública, tal y como previene el artículo 19.2
del TRLCSP.
En relación con lo anterior y para la calificación del error y las consecuencias del mismo,
han de ponerse de manifiesto, distintas cuestiones concurrentes en este caso, determinantes para
todo ello, a saber:
- PRIMERA: En cuanto a que condiciones del contrato pudieran verse afectadas por el error, hay
que señalar que éste recae sobre una de las condiciones esenciales del contrato, aun de forma
indirecta, ya que si bien es cierto que el valor en cuestión, no ha de identificarse con ningún precio
cierto, a satisfacer por el Ayuntamiento en pago de la realización de alguna de las prestaciones
objeto del contrato, sino como un valor a tener en cuenta, solamente a la hora de evaluar la oferta
presentada, no lo es menos, que dicho valor, tal y como anteriormente se precisaba, debió ser
obtenido mediante consignación en la tabla correspondiente, de unas tarifas determinadas,
aportadas por el licitador.
- SEGUNDA: Una vez detectado el error, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, tal y
cormo se expresaba en el ordinal fáctico SÉPTIMO, se solicitó al licitador aclaración, recibiéndose
por parte de éste, los correos electrónicos, transcritos en el mismo ordinal, de cuya lectura se
desprende que: