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confianza 0.95.
Puede tener errores, y por eso se enseña el escaneo al lado.
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1EBI
Ayuntamiento de Móstoles
1. Constituyen sendas expresiones contradictorias de la voluntad del licitador, en tanto en
cuanto dan por correctos dos valores totalmente diferentes.
2. En ningún caso se puede hablar de aclaración suficiente, sino más bien al contrario, de
ausencia de aclaración sobre la concurrencia del error que nos ocupa, limitándose, como
decíamos, a indicar el valor “correcto” en cada uno de los correos, lo cual podría considerarse
incluso, como una modificación, sin más, de la proposición presentada, en cualquier caso
inadmisible.
- TERCERA: Aun cuando todo lo anterior podría considerarse suficiente, de cara a determinar la
naturaleza jurídica del error, no está de más, traer a colación lo expuesto en el comentario incluido
en el informe de los Servicios Técnicos Municipales, de 24 de enero de 2017, transcrito en el
ordinal fáctico OCTAVO, en el que se ponía de manifiesto, la existencia de casos en los que “el
precio en libro de tarifas es superior al precio indicado en las hojas Excel de valoración”, lo cual
vendría a descartar tanto la posibilidad, de estimarse procedente, de tener por cierto, el valor
contenida en las reiteradas tablas Excell, como de considerar el error como subsanable.
CUARTO: Con todo, estaríamos ante una clara imposibilidad de determinar, de manera eficaz e
indubitada, por la Administración contratante, la verdadera voluntad del licitador, es decir, cual
habría de ser el valor a tener en cuenta, para la posterior evaluación de la proposición presentada,
máxime si tenemos en cuenta la inadmisibilidad de la aceptación de la precaria “aclaración” y
consiguiente corrección, pretendidas por la interesada, en sus correos electrónicos de 29 y 30 de
noviembre de 2016.
QUINTO: Así las cosas, bien podría calificarse el error como obstativo y en cualquier caso, como
invalidante y no subsanable, pudiéndose afirmar, que estaríamos ante lo que el Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP) en su artículo 84, enuncia como falta de
concordancia de la proposición con la documentación examinada y admitida e incluso, aun
indirectamente, tal y como se anunciaba en la cuestión PRIMERA de las expuestas en el
fundamento jurídico TERCERO, de error manifiesto en el importe de la proposición, cuya
consecuencia ha de ser, según el mismo precepto, el rechazo o exclusión de la licitación, de la
oferta presentada, a acordar por la Mesa de Contratación, en resolución motivada.
De acuerdo con todo lo expuesto se estima procedente, salvo mejor criterio fundado en
Derecho, someter a la consideración de la Mesa de Contratación, en atención a las atribuciones
otorgadas a este Órgano por el TRLCSP, el RGLCAP y el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo,
por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público, la adopción del siguiente Acuerdo:
“PRIMERO: Excluir a la UTE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. - TELEFÓNICA MÓVILES
ESPAÑA, S.A.U., de la licitación para la adjudicación del CONTRATO DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES PARA EL AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES
(C/050/C0N/2016-030 S.A.R.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 145.1 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, al haberse detectado error manifiesto en la oferta presentada, según
aparece constatado en el expediente.
SEGUNDO: Dar debido traslado del presente Acuerdo al licitador excluido, con indicación de los
recursos que en Derecho procedan contra el mismo.”