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Ayuntamiento de Móstoles
CUARTO.- Con fecha 26 de septiembre de 2017 y n* 51902 de entrada en el Registro General del
Ayuntamiento de Móstoles, por D. David Díaz Mora, con NIF n* 49.015.941-C, en representación de
la mercantil “Sehoscol Díaz, SLU”, con CIF N* B87781233, en su calidad de Administrador Único, se
ha interpuesto recurso de reposición, contra el Acuerdo citado, basado en los argumentos que
expone en su escrito de recurso, solicitando que se anule la exclusión o acuerdo de rechazo contra
la oferta presentada por la licitante y se otorgue plazo de subsanación del error cometido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Antes de realizar cualquier análisis o consideración sobre el asunto que nos ocupa, ha de
constatarse la disconformidad a Derecho, de la calificación jurídica del escrito del recurrente, como
Recurso de Reposición, “conforme a lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley
39/2015”, ya que este recurso está reservado a los actos que ponen fin a la vía administrativa;
circunstancia que no se da en el presente procedimiento; debiendo ser calificado el mismo de
Recurso de Alzada, según lo previsto en los artículos 112.1 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el
informe 48/08, de 29 de enero de 2009 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Estado, por cuanto que como establece el art.115.2 del mismo texto legal, el error o la ausencia de
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que
se deduzca su verdadero carácter.
Concretamente, de acuerdo con lo anterior y a la vista de los pronunciamientos en los que la
interesada, fundamenta su pretensión, cuestionando la licitud de la exclusión del procedimiento de
licitación de referencia, habría de calificarse, como Recurso de alzada contra el Acuerdo de la Mesa
de Contratación, adoptado en sesión celebrada con fecha 11 de agosto de 2017. El plazo para la
interposición de dicho recurso es de un mes (artículo 122.1 de la Ley 39/2015), por lo que en este
caso el recurso se habría presentado en plazo.
Segundo.- Antes de entrar a valorar el fondo del recurso de alzada hay que analizar una cuestión
previa y fundamental, la legitimación, para interponer el citado recurso, ya que el mismo tiene
naturaleza administrativa y por tanto sólo podrán interponerlo aquellos que tengan la condición de
interesados conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEHOSCOL DÍAZ, S.L.U. es la mercantil titular de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos, pudiendo ser un perjudicado directo del acuerdo adoptado, resultando que D. David Díaz
Mora, con NIF n* 49.015.941-C, actúa como administrador único de la citada mercantil, según
consta en la escritura de constitución de la sociedad y que se halla incorporada al expediente, tal y
como previene el artículo 5 de la meritada Ley 39/2015.
Por tanto, tiene legitimación para interponer el citado recurso, procediéndose al análisis del fondo
del recurso presentado.
Tercero.- Entrando en lo que constituye el fondo del asunto, argumenta el recurrente, en síntesis,
que la inclusión de “La Carta de compromiso a realizar las obras contenidas en la cláusula 3.2.A” del
citado Pliego Técnico en el sobre n* 1 de documentación administrativa, en lugar de en el sobre n*?
2, no compromete, ni aventaja de ninguna forma a la mercantil que representa porque se trata de
un compromiso a realizar las obras que no tiene contenido económico alguno puesto que tal y como
se indica en la cláusula 16.10.B.2: *...Las obras no se valoran al ser de obligatoria ejecución para
los adjudicatarios.”, por lo tanto, entiende que dicho error cometido, no debe tener como
consecuencia la expulsión de la licitación.
Cuarto.- En cuanto a las alegaciones manifestadas en el párrafo anterior, éstas deben prosperar, en
base al argumento de que la inclusión de la carta de compromiso a realizar las obras contenidas en
la cláusula 3.2.A. del Pliego de Prescripciones Técnicas en un sobre distinto, no supone para el
recurrente ventaja alguna y tampoco ocasiona perjuicio alguno al resto de licitadores, ya que es un
documento de presentación obligatoria que no tiene contenido económico, como bien indica el