Leído por reconocimiento óptico ·
confianza 0.93.
Puede tener errores, y por eso se enseña el escaneo al lado.
ANEXO II
(pag. 2/3)
que, si bien es cierto que en el artículo citado se establece un supuesto de suspensión ope
legis de la tramitación del expediente de contratación, para aquellos casos en los que, una
vez interpuesto el recurso, el acto recurrido hubiese sido el de adjudicación, no lo es
menos que dicho supuesto está previsto, sólo y exclusivamente, para el caso de la
interposición del recurso especial en materia de contratación regulado en el Capítulo VI,
bajo el epígrafe “Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y
medios alternativos de resolución de conflictos”, del Título 1, del Libro Primero del
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), en donde se incluye
entre otros (artículos 40 y siguientes) el reiterado artículo 45.
De todo ello se ha de inferir el error aludido de la solicitante que de forma incluso
incongruente) con la calificación de recurso de reposición, del escrito impugnatorio
presentado, /Entendió de aplicación el precepto mencionado, previsto para la interposición
de un recurso especial en materia de contratación contra los actos y en los tipos de
contratos que se contemplan en el artículo 40 del TRLCSP, no coincidentes en ningún
caso com / contrato de referencia.
¡ TERCERO: Aún cuando lo anteriormente expuesto, como ya se anunciaba,
pudiefa/ constituir causa de la falta de acogida favorable de la pretensión de la interesada
y poy ende de la denegación de su solicitud, por parte del que suscribe, en aplicación del
pringipio general “indubio pro actione” (en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá
de lag dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del
prof dimiento), se estima procedente, salvo mejor criterio, que por parte de la
Administración Municipal se entre a conocer sobre la solicitud de suspensión, dentro del
o normativo de correcta aplicación, que no es otro que el dado, tal y como se
señalaba en el ordinal jurídico PRIMERO, por el artículo 111 de la LRIPAC y todo ello
presto en relación con lo prescrito en la Disposición Final Tercera del TRLCSP.
Cabría, por tanto, analizar si se da la concurrencia de alguna de las circunstancias
contempladas en los apartados a y b del artículo 111.2 de la LRIPAC.
Respecto de la primera de ellas, esto es, que la ejecución pudiera causar perjuicios
e imposible o difícil reparación o en otras palabras, que la actuación administrativa, en
elación con la cual se pide la suspensión, afecte a los derechos o intereses de quien tal
suspensión reclama y en términos de producirle perjuicios de tan importante entidad que
su reparación satisfactoria no se lograría con la eventual resolución favorable que de su
recurso pudiera obtener, decir, en primer lugar, que la interesada en ningún momento
procedió a definir que derechos o intereses pudieran verse lesionados de forma grave o
incluso irreversible. Frente a ello, hay que indicar que, como fácilmente puede
observarse, simplemente a la vista del objeto del contrato (SERVICIO DE
PREVENCIÓN AJENO PARA LA ESPECIALIDAD DE MEDICINA DEL TRABAJO
Y ACTUACIONES PUNTUALES DEL RESTO DE ESPECIALIDADES TÉCNICAS,
NO MÉDICAS, EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES), la
ejecución del mismo constituye una actividad destinada a dar satisfacción a necesidades
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