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confianza 0.95.
Puede tener errores, y por eso se enseña el escaneo al lado.
CUARTO: Por otra parte, ha de traerse a colación lo prescrito en el artículo 145.1 del TRLCSP, en
el sentido de que las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el
empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, lo
que aparece reforzado en el presente procedimiento, con la sola lectura de lo expresado por el licitador en
su proposición económica, formulada de acuerdo con el modelo contenido en el Anexo 1 del PCAP, donde la
representación del mismo declara estar enterado de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y
de Prescripciones Técnicas que han de regir la contratación, aceptando integramente su contenido, de lo
que se desprende que resulta indubitado que el licitador conocía los aspectos a tener en cuenta, de obligado
cumplimiento para todos los licitadores, en la elaboración de su oferta.
QUINTO: Así las cosas, puede afirmarse que estaríamos ante lo que el Reglamento General de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
(en adelante RGLCAP) en su artículo 84, denomina error manifiesto en el importe de la proposición, cuya
consecuencia ha de ser, según el mismo precepto, el rechazo o exclusión de la licitación, de la oferta
presentada, a acordar por la Mesa de Contratación, en resolución motivada.
SEXTO: Una vez tenido conocimiento de todo lo anterior, y dando por buenos, en su caso y salvo
mejor critério fundado en Derecho, tanto la calificación, como los efectos del error detectado, ha de
entenderse que la Administración Municipal, lejos, como no podía ser de otra forma, de abstraerse de todo
ello, há de realizar las actuaciones pertinentes, a fin de reparar la situación anómala producida y que, en
Nr ipio, pasarían por dejar sin efecto la adjudicación acordada y la retroacción de actuaciones, al
momento procedimental de la omisión involuntaria padecida.
En relación con todo ello, se hace preciso analizar la naturaleza jurídica predicable del acto de
adjudicación, partiendo, inicialmente del régimen de perfección de los contratos de las Administraciones
// Públicas, regulado en el TRLCSP.
Según se estable en el artículo 27.1 del TRLCSP, “los contratos que celebren los poderes
adjudicadores se perfeccionan con su formalización”, de forma que, a diferencia de lo que sucedía en la
regulación anterior, contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, hasta
la modificación introducida por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, donde se configuraba la formalización como
requisito para el comienzo de la ejecución del contrato (previamente perfeccionado con la adjudicación),
cuya inobservancia conllevaba la resolución del mismo, en el régimen actual, la perfección de los contratos
queda vinculada al acto de formalización, en el que ambas partes ratifican su voluntad de contratar,
poniendo fin al procedimiento de contratación. Dicha voluntad, por lo que concierne a la Administración, se
manifiesta inicialmente en el acto de adjudicación, pudiendo ser modificada, ya sea como consecuencia de la
resolución de los recursos que procedan o mediante cualesquiera otros procedimientos que pudieran
resultar de aplicación. Por tanto, cualquier circunstancia que pudiera concurrir una vez acordada la
adjudicación y hasta la formalización, habría de sustanciarse en el mismo procedimiento de contratación no
concluso.
De acuerdo con ello, podemos afirmar que el acto de adjudicación, por sí mismo (al igual que
sucede con otras actuaciones que se van sucediendo dentro del procedimiento de contratación), no otorga al
adjudicatario, derecho subjetivo alguno, pudiendo hablar, como máximo, de una expectativa de derecho a
materializar con el posterior acto de formalización.
SEPTIMO: En cuanto a la calificación que este concreto acto administrativo de adjudicación,
dictado dentro del procedimiento de contratación que nos ocupa, pudiera merecer, desde el punto de vista de
sus efectos, en principio y sin entrar en más consideraciones, podríamos hablar de un acto de doble efecto.
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