Leído por reconocimiento óptico ·
confianza 0.95.
Puede tener errores, y por eso se enseña el escaneo al lado.
Respecto a todo ello, ha de señalarse, igualmente, que una vez abiertas las ofertas y, por tanto, levantado
el secreto de las proposiciones, hubiese resultado inadmisible una actuación consciente de la Mesa de Contratación,
tendente a la subsanación del error, entrañando ello, como decíamos más arriba, una libre interpretación de la
voluntad de la empresa, derivada de la imposibilidad de determinar cuál habría de ser la cifra o cifras objeto de
corrección o subsanación (el precio total de ejecución del contrato o los precios unitarios, IVA incluido, ofertados).
CUARTO: Por otra parte, ha de traerse a colación lo prescrito en el artículo 145.1 del TRLCSP, en el
sentido de que las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido
de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, lo que aparece reforzado en el
presente procedimiento, con la sola lectura de lo expresado por el licitador en su proposición económica, formulada
de acuerdo con el modelo contenido en el Anexo | del PCAP, donde la representación del mismo declara estar
enterado de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que han de regir la
contratación, aceptando integramente su contenido, de lo que se desprende que resulta indubitado que el licitador
conocía los aspectos a tener en cuenta, de obligado cumplimiento para todos los licitadores, en la elaboración de su
oferta.
QUINTO: Así las cosas, puede afirmarse que estaríamos ante lo que el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante
RGLCAP) en su artículo 84, denomina error manifiesto en el importe de la proposición, cuya consecuencia ha de ser,
según el mismo precepto, el rechazo o exclusión de la licitación, de la oferta presentada, a acordar por la Mesa de
Contratación, en resolución motivada.
SEXTO: Una vez tenido conocimiento de todo lo anterior, y dando por buenos, en su caso y salvo mejor
criterio fundado en Derecho, tanto la calificación, como los efectos del error detectado, ha de entenderse que la
Administración Municipal, lejos, como no podía ser de otra forma, de abstraerse de todo ello, ha de realizar las
actuaciones pertinentes, a fin de reparar la situación anómala producida y que, en principio, pasarían por dejar sin
efecto la adjudicación acordada y la retroacción de actuaciones, al momento procedimental de la omisión
involuntaria padecida.
En relación con todo ello, se hace preciso analizar la naturaleza jurídica predicable del acto de adjudicación,
partiendo, inicialmente del régimen de perfección de los contratos de las Administraciones Públicas, regulado en el
TRLCSP.
Según se estable en el artículo 27.1 del TRLCSP, “los contratos que celebren los poderes adjudicadores se
erfeccionan con su formalización”, de forma que, a diferencia de lo que sucedía en la regulación anterior, contenida
n la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, hasta la modificación introducida por la Ley
/2010, de 5 de agosto, donde se configuraba la formalización como requisito para el comienzo de la ejecución del
trato (previamente perfeccionado con la adjudicación), cuya inobservancia conllevaba la resolución del mismo, en
l régimen actual, la perfección de los contratos queda vinculada al acto de formalización, en el que ambas partes
tífican su voluntad de contratar, poniendo fin al procedimiento de contratación. Dicha voluntad, por lo que
cierne a la Administración, se manifiesta inicialmente en el acto de adjudicación, pudiendo ser modificada, ya sea
como consecuencia de la resolución de los recursos que procedan o mediante cualesquiera otros procedimientos
que pudieran resultar de aplicación. Por tanto, cualquier circunstancia que pudiera concurrir una vez acordada la
adjudicación y hasta la formalización, habría de sustanciarse en el mismo procedimiento de contratación no
concluso.
De acuerdo con ello, podemos afirmar que el acto de adjudicación, por sí mismo (al igual que sucede con
otras actuaciones que se van sucediendo dentro del procedimiento de contratación), no otorga al adjudicatario,
derecho subjetivo alguno, pudiendo hablar, como máximo, de una expectativa de derecho a materializar con el
posterior acto de formalización.
SÉPTIMO: En cuanto a la calificación que este concreto acto administrativo de adjudicación, dictado dentro
del procedimiento de contratación que nos ocupa, pudiera merecer, desde el punto de vista de sus efectos, en
principio y sin entrar en más consideraciones, podríamos hablar de un acto de doble efecto. Sin embargo, teniendo
en cuenta lo expuesto en el apartado anterior, además de la existencia (caso de apreciarse el carácter invalidante y
no subsanable del error cometido por el licitador en su oferta económica, no advertido por omisión, en el momento
procedimental adecuado), de un vicio evidente, en la formación de la voluntad del Órgano de contratación, hemos de
entender como inapreciables los efectos favorables de esta adjudicación, primando absolutamente, por el contrario,
los desfavorables, no ya sólo frente al interés general, sino frente al resto de licitadores que, con la debida diligencia,
observaron los requisitos exigidos para confeccionar sus proposiciones, entendiéndose por tanto, con todo, que es
precisamente la calificación del acto, derivada de dichos efectos, la que ha de tenerse en cuenta para la elección del
procedimiento a seguir para, de estimarse procedente, dejar sin efectos la adjudicación