Leído por reconocimiento óptico ·
confianza 0.96.
Puede tener errores, y por eso se enseña el escaneo al lado.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue
adoptado el 22 de febrero de 2017, practicada la notificación el mismo día, e interpuesto el
recurso, el 10 de marzo, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo
44.2 del TRLCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra un acto de trámite, adoptado en el procedimiento de
adjudicación, que determina la imposibilidad de continuar el mismo, en el marco de un contrato
de servicios sujeto a regulación armonizada. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo
40.1.a) y 2.b) del TRLCSP.
Quinto.- Entiende la recurrente que se ha producido por parte de la Mesa de contratación, una
incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 84 en relación con lo establecido en el
artículo 145.1 del TRLCSP al haber calificado como “error manifiesto” en la oferta presentada,
un mero error de traslación de un valor (coeficiente de comparación) calculado en la Tabla de
Valoración, al documento formal de la oferta económica, así como la falta de coincidencia de un
documento meramente informativo (Libro de Tarifas en general) no sujeto a valoración, y que
resulta de aplicación al resto de clientes con los precios ofertados en la propuesta económica,
que lógicamente serán distintos, derivando de ello la propuesta de exclusión, sin que exista
base jurídica a tenor de lo dispuesto en dicho artículo. A mayor abundamiento la “falta
mecanográfica” fue aclarada mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2016. No
hacer comunicación posterior al respecto y comunicar 3 meses después (22 de febrero de
2017) al licitador que ésta es la causa de exclusión, atenta contra el principio de confianza
jurídica, seguridad jurídica y contra las reglas elementales de la buena fe contractual, además
de provocar indefensión.
Señala la recurrente que otros apartados de los Pliegos se refieren también al Libro de
Tarifas del licitador para sus clientes en general, aunque de manera bastante confusa, pues en
diversos apartados parece confundirse el Libro de Tarifas (precios) del cliente en general con
las Tarifas/Precios ofertadas al Ayuntamiento en la Tabla de Valoración (archivo Excel),
gráficamente, “se consideraran como máximos aquellos valores que oferte el licitante
adjudicatario en general a sus clientes”, “posibilidad de acogerse a las tarifas generales del
adjudicatario si fuesen más ventajosas”, “el Libro de tarifas incluirá los descuentos que se
realicen en la oferta”, “dado que cada licitador debe presentar un libro de tarifas, (éstas serán)
las que se utilizarán para rellenar las Tablas de Valoración”. En este sentido y, con el objeto de
aclararlo, la UTE Telefónica, consultó al Ayuntamiento sobre este extremo, indicando el
Ayuntamiento, que lo requerido era el Libro de Tarifas de Servicios de Telefónica. Resuelta la
duda, junto con el resto de documentación requerida, la UTE Telefónica presentó el Libro de
Tarifas/Precio cliente minorista, que es el documento que tiene disponible para el público en
general y el que habitualmente se presenta en estos procesos.
Sostiene el informe del órgano de contratación que estamos en presencia de un error
acaecido en el modelo de proposición económica en el que se ha puesto de manifiesto en uno
de sus apartados, en concreto el relativo al precio ofertado a Volumetría: Tráfico Móvil, se ha
incorporado un valor que, quiérase o no se quiera, difiere del obtenido en la elaboración de las
tablas Excel, por lo que la voluntad del licitador respecto del valor reflejado en el mismo no
puede ser deducida sin más por la Mesa de Contratación; siendo esta la motivación por la cual
a la vista de lo relatado en el informe técnico, “nos conduce a entender que no estamos en
presencia de un simple error mecanográfico o de transcripción, (en nada se parece una
cantidad y la otra, no parece de por sí un “baile de cifras”), sino en presencia de un error
invalidante, cuya entidad hace que la Mesa no pueda saber con certeza cuál era la voluntad
real del licitador, siendo por ello que estaríamos ante una clara imposibilidad de determinar, de
manera eficaz e indubitada, por la Administración contratante, la verdadera voluntad del
licitador, es decir, cual habría de ser el valor a tener en cuenta, para la posterior evaluación de
la proposición presentada. El error padecido recae sobre una de las condiciones esenciales del
contrato, como es el precio del mismo, que resulta indeterminable por parte de la Mesa de
Contratación a la vista de la oferta presentada por UTE Telefónica, salvo que por este órgano,
de manera cuanto menos atípica, se hubiese realizado una libre interpretación de la voluntad