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Puede tener errores, y por eso se enseña el escaneo al lado.
La UTE recurrente presentó una oferta en la que consta que para la telefonía móvil
ofrece un coste de establecimiento de llamada de 0,019400 euros y un precio por minuto de
0,331500. El peso del número de llamadas y del número de minutos, por este concepto,
representa un 1%, por lo cual aplicando para la ponderación la tabla Excel facilitada por el
Ayuntamiento resultan unos importes de 0,000194 y 0,003314 respetivamente. Los primeros
son los precios ofertados y el precio ponderado el importe que se ha de trasladar al apartado 1
del modelo de oferta económica a efectos de aplicar la valoración de los criterios de
adjudicación no sujetos a juicio de valor. Es decir, el valor resultante, de acuerdo con lo
establecido en los pliegos, habría de haberse obtenido, como el resto de valores consignados
en el cuadro de la oferta económica mencionado, tras la debida cumplimentación de tablas en
formato Excel, debidamente protegidas ante cualquier eventual modificación, proporcionadas
por la Corporación a los interesados. Por otro lado habían de incorporase el libro de tarifas
como documentación.
Resulta, por tanto evidente que el valor trasladado a la oferta económica, como
valorable mediante fórmula no se corresponde con el valor ponderado resultante de aplicar al
precio ofertado para telefonía móvil en la tabla Excel, haciéndose preciso determinar la
calificación jurídica que tal circunstancia pudiera merecer, así como las consecuencias que
pudieran anudarse a la misma. En última instancia, de ello dependería que la Mesa de
contratación, pudiera o no, determinar, de manera simple e inequívoca, a la vista de la
documentación contenida en la proposición y/o de las aclaraciones que, en su caso, pudieran
realizar los licitadores, cuál habría de considerarse como verdadero contenido del valor
ponderado a tener en cuenta para otorgar la puntuación en el criterio de adjudicación, o en
otras palabras, la verdadera intención del interesado, a la que se refieren los artículos 1.281 y
1.282 del Código Civil, de aplicación en la contratación pública, tal y como previene el artículo
19.2 del TRLCSP.
En relación a lo anterior cabe recordar que el precio del contrato se determina en
función de las tarifas ofrecidas y éste (el precio) como elemento esencial de una de las
prestaciones del contrato no se discute, ni existe discrepancia entre la oferta y la tabla Excel,
pues solo en esta se refleja y es claro el importe del coste de establecimiento de llamada y el
coste por minuto. La discrepancia o error se manifiesta en el importe del valor ponderado que
se asigna a ese ¡tem a efectos de otorgarle una u otra puntuación. Es decir no se trata de un
error que impida conocer la verdadera voluntad del oferente en cuanto al precio del contrato o
como dice el artículo 84 del RGLCAP, en el importe de la proposición. En segundo lugar,
respecto de la cuantía que ha de tenerse como puesta a efectos de la puntuación a otorgar en
el criterio de valoración recogido en el punto 1 del modelo de oferta y valorado con un máximo
de 4 puntos, cabe decir que la aclaración presentada coincide con el importe resultante de
aplicar la fórmula matemática introducida en la tabla Excel facilitada por el Ayuntamiento y, por
tanto, este y no otro tiene que ser el resultado de aplicar la ponderación para obtener el valor a
puntuar. Es más, siendo la única licitadora admitida sea cual sea el valor resultante, la
puntuación máxima siempre le correspondería.
La recurrente ha presentado la oferta económica según lo establecido en el “Modelo de
Proposición Económica”, recogiendo los 3 conceptos que comprende la misma. Los precios
ofertados para cada uno de los servicios, ponderados en función de unos porcentajes
determinados por el Ayuntamiento, según su consumo histórico y su experiencia, dan como
resultado un valor unitario en la Tabla (en color verde) que sirve de comparación entre todas
las ofertas presentadas. Este valor calculado, que se debe reflejar en la Proposición económica
no es un precio unitario de los servicios ofertados, y no tiene valor de manera aislada, ya que
su cálculo se realiza teniendo en cuenta los precios consignados en las Tablas y las
ponderaciones marcadas por el Ayuntamiento. El valor a considerar no ofrece ningún género
de dudas, es el resultante de la Tabla Excel, sin que la consignación por mera falta en la
transcripción en la traslación del valor de la Tabla B, a la oferta económica, suponga ninguna
modificación en los precios ofertados, ni pueda ser calificado de error manifiesto e invalidante,
pues en nada altera los precios ofertados que son los que figuran en la tabla y los que serán
aplicados.