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Ayuntamiento de Móstoles
Un supuesto incumplimiento del requisito formal sólo determinaría ese efecto radical
que es la exclusión cuando supusiera una alteración sustancial del modelo o se hubiese
producido un error manifiesto en el importe o la oferta resultara inviable como consecuencia de
algún error o inconsistencia en la misma, reconocido por el licitador, lo que no acontece en la
proposición, según aduce la recurrente, en ningún caso. El citado artículo 84 del RGLCAP sólo
permite la exclusión de una oferta en caso de infracción grave y sustancial del modelo de
proposición establecido en el Pliego, lo que no acontece en este caso.
El segundo error o discrepancia que se alega para desechar la oferta de la UTE es la
discrepancia entre los precios de la tabla Excel y el libro de tarifas. Evidentemente, los precios
del Libro de Tarifas no coinciden con los precios de la oferta presentada al Ayuntamiento,
fundamentalmente porque cada oferta se realiza “ex profeso” teniendo en cuenta la entidad del
cliente. Lo contrario sería aceptar como un contrato de adhesión las tarifas aplicadas al púbico
general sin adecuación o competitividad dentro de un proceso licitatorio. Según el Anexo 1 del
PPT, los licitadores deben presentar el Libro de Tarifas completo con los precios que oferte a
sus clientes en general, “ya que para otros servicios de uso menor dentro del ayuntamiento
relacionados con el objeto de este contrato podrían requerirse, si así lo cree conveniente”. La
discrepancia de precios entre las Tablas de Valoración (archivo Excel) y el Libro de Tarifas
“será resuelta por el Ayuntamiento corrigiendo ambos valores al inferior coste o un tercero,
proporcionado por el adjudicatario siempre que sea inferior a los otros dos.”
En resumen, el contenido del PCAP y del PPT permite concluir que el objeto del
requerimiento del Libro de Tarifas es la comparación con la oferta propuesta y como referencia
para el caso de contratar otros servicios de uso menor, si así lo considerara conveniente el
Ayuntamiento.
No cabe, por tanto, deducir la imposibilidad de tener por ciertos los valores de la oferta
presentada en la Tabla de valoración, de la diferencia de precios entre el libro de Tarifas y las
citadas Tablas, pues de toda la normativa que rige el concurso, se deduce que el Libro de
Tarifas es meramente informativo sin que sea aplicable al contenido de la oferta.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el
artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de
Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don Nicolás
Sánchez Gil, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A. y doña Ana López-
Monís Gallego, en representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., licitadoras en
compromiso de UTE, contra el Acuerdo de la Mesa de contratación de 22 de febrero de 2017,
por el que se excluye la proposición presentada a la licitación de los “Servicios de
Comunicaciones y Telecomunicaciones para el Ayuntamiento de Móstoles”, (expte.
C/050/CON/2016-030), anulando la exclusión objeto del recurso y procediendo la retractación
de las actuaciones al momento previo a la misma.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.