Leído por reconocimiento óptico ·
confianza 0.94.
Puede tener errores, y por eso se enseña el escaneo al lado.
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno
derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente, incompetente por razón
de la materia o del territorio.
ec) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido o de las nomas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
fiLos actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se Carezca de
los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición
de rango legal.
2. También serán nulas de pleno administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que
establezca la “retroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales. ”
Segundo. - En cuanto al procedimiento para llevar a cabo la revisión de
oficio, habría que remitirse a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta ley en su artículo 106 dispone que:
“1. Las Administraciones Públicas en cualquier momento, por iniciativa
propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del
Consejo. de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma; sí los hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo
47d
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de
ofició, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u Órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán
declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos
previstos en el artículo 47. 2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por
los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las
mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1
0 carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de
que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes
sustancialmente iguales”.
Pleno - 14/12/22
Pág. 12/39