Texto propio del PDF: lectura sin pérdida.
Respecto de esta última, el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de
febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, dispone que corresponde a ésta la plenitud de la función legislativa en
materia de vivienda.
En ejercicio de dicha competencia, la Asamblea de Madrid aprobó la Ley
6/1997, de 8 de enero, que establece las normas reguladoras de las viviendas
de protección pública, habiendo sido desarrollada dicha ley por el Decreto 74/
2009, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con
Protección Pública de la Comunidad de Madrid, y por el que se deroga, salvo
lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera, el Decreto 11/2005, de 27
de enero, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,
que aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la
Comunidad de Madrid.
Este, junto con la legislación estatal citada, es el marco normativo esencial en
el que debe ejercer, como ya se ha dicho, nuestro municipio, sus
competencias en materia de vivienda.
Examinado el borrador de normas que se presenta para su aprobación, ha de
concluirse que el mismo se ajusta a la normativa de aplicación, ya que incide
en ámbitos competenciales propios del Municipio, en la medida en que su
objeto es la creación de un registro permanente de solicitantes de viviendas
en arrendamiento del Ayuntamiento de Móstoles, en el que podrán integrarse
ciudadanos empadronados en nuestro municipio con una determinada
antigüedad en dicho empadronamiento, o que trabajen en nuestro municipio,
y que deberán reunir, además, los requisitos recogidos en su artículo 8.
Las cuestiones esenciales a las que se refieren dichas normas, afectan a la
gestión del registro, que se atribuye la sociedad anónima mercantil de capital
íntegramente municipal Instituto Municipal de Suelo, Móstoles S.A, en
perfecta coherencia con sus fines societarios, a cuestiones formales atinentes
a la llevanza del registro, tales como forma de presentar las solicitudes, altas
y bajas (artículo 5), y finalmente a cuestiones de orden material, como los
derechos y obligaciones de los solicitantes inscritos (artículo 10).
Dada la índole de las cuestiones reguladas en las normas objeto del presente
informe, que afectan al derecho reconocido constitucionalmente en el artículo
47 de nuestra Carta Magna, de acceso de todos los ciudadanos a una
vivienda digna y adecuada, se considera necesario dar a estas normas el
carácter de borrador de reglamento a fin de que, una vez aprobadas, queden
garantizados los principios de igualdad de trato de todos los ciudadanos y
transparencia en la actuación de las administraciones públicas.
CONCLUSIÓN
Bajo las consideraciones expuestas, no se observa inconveniente jurídico
alguno para la aprobación de las nuevas normas reguladoras de las
PLENO 10.6.2010
Pág. 13/31