Texto propio del PDF: lectura sin pérdida.
Examinado el texto de la Alegación presentado por la Arquitecta Rocío Varela de Seijas en
representación de la Propietaria del local Concepción Velasco Fernández, cabe informar lo
siguiente:
Se enumeran en primer lugar las circunstancias particulares exclusivas del inmueble de su
propiedad, situado en la Avenida de Portugal nº 46, construido en 1976, y que se refieren a
su entorno inmediato y a los accesos a la finca. Estas circunstancias enumeradas siendo
ciertas, también cabe añadir que dos de ellas son temporales, como la existencia de la línea
de ferrocarril cuyo soterramiento eliminará el actual trazado, así como la recuperación del
trazado de la vía pecuaria en un futuro con su reubicación.
Posteriormente en función de las circunstancias particulares de la finca, se proponen las
siguientes correcciones que se informan como sigue:
Art. 5.2….”El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas que estén
situadas en vías que, por su tránsito o características urbanística singulares así lo
aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las
condiciones que cada caso requiera”… se propone añadir “ o lo impidan” resultando así
que se anticipa la resolución municipal que debe siempre responder a un estudio preciso, y
sin tener en cuenta posibles soluciones alternativas o situaciones transitorias.
Art. 5.4. Se propone cambiar …” justifique la imposibilidad técnica y/o inviabilidad
económica” añadiendo causas administrativas, físicas o jurídicas. Entiendo que las
mayores limitaciones a la construcción de garajes son en general técnicas por ser además
insubsanables en cuanto se refieren a dimensiones, configuraciones, etc. Dado que se
trata de una ordenanza de aplicación general, se ha mencionado las limitaciones técnicas
y económicas. No obstante, de igual manera y dado que pueden tener su consecuencia
económica, cualquier otra circunstancia puede ser tenida en cuenta cuando se justifique.
-
En cuanto a la existencia de una única fachada a acceso rodado es pertinente esta
limitación dado que de forma generala un edificio con más de una fachada a vías espacios
públicos tiene mas posibilidades de dar solución al problema de los accesos que uno con
una única fachada a espacio o vía pública.
La localización de los futuros PAR para establecer la dotación de plazas no tiene por qué
ser diferente de los existentes, estableciéndose los 250 m de radio como una distancia
máxima pero también entiendo que no es excluyente si no hubiera otra posibilidad.
- Art. 5.5.a) al igual que en le caso anterior, la existencia de un edificio con acceso a mas de
una vía pública tiene mayores posibilidades en general de dar respuesta a problemas de
acceso rodado.
- En cuanto a edificios cuyo uso implique una menor necesidad de dotación de plazas, en
general el problema tiende a resolverse mejor, pero no es el caso que nos ocupa.
CONCLUSION
Dado que se trata de una Ordenanza municipal cuyo ámbito de aplicación debe ser la
totalidad del municipio, y pretende dar respuesta a situaciones comunes y no particulares,
PLENO. – Pág. 12/22