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dación en pago, o lo que es lo mismo, que el banco se cobre el total de la deuda con el
inmueble entregado, el propietario tiene que abonar por esa transmisión, por otra parte
forzosa, el impuesto de plusvalía municipal; algo que hay que calificar como de totalmente
injustificable en estas situaciones de necesidad extrema.
En el actual escenario económico y ante la negativa de reformas legales de la Ley
Hipotecaria, son pocas las alternativas que les quedan a las familias en la negociación con
las entidades financieras ante una morosidad de sus deudas. Algunos consiguen la dación
en pago como método para saldar las deudas de tal forma que la entrega de la vivienda
suponga la cancelación total de la deuda hipotecaria. Otros lamentablemente y ante la falta
de mutuo acuerdo de las partes llegarán a una ejecución hipotecaria con el mismo
resultado: la pérdida de su vivienda.
Sin embargo, en ambos casos la problemática fiscal subyace ya que a esta operación hay
que añadirle el impacto fiscal que ello supone para el deudor. En efecto, probablemente
tendrá que liquidar posteriormente un “Incremento patrimonial” en el IRPF y, en el caso que
nos ocupa, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Nos encontramos con una falta de adaptación a la realidad actual de la Ley de Haciendas
Locales. Se hace tributar por una plusvalía por el incremento del valor de los terrenos
cuando se ha producido una operación en su conjunto con pérdida para el vendedor. En la
configuración de dicho impuesto las únicas bonificaciones existentes versan sobre la
transmisión de la propiedad de la vivienda habitual o del local de negocio familiar para el
caso de mortis causa a favor de descendientes. Para la transmisión de la vivienda mediante
la dación en pago o por la ejecución hipotecaria no existe la posibilidad de establecer
bonificaciones fiscales.
Por todo ello el Grupo Municipal de Izquierda Unida – Los Verdes eleva al Pleno, para su
aprobación, el siguiente
ACUERDO
“PRIMERO.- Instar al Gobierno de la Nación para que añada un nuevo apartado en el
artículo 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:
"3. En las transmisiones realizadas en subasta pública, notarial, judicial o administrativa y en
las adjudicaciones del bien inmueble a la entidad financiera en pago de la deuda prestada
para su adquisición, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto, la personal física o
jurídica o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2.03, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que adquiera el inmueble. En ningún caso se podrá repercutir
la cuota del impuesto al contribuyente.
Se entienden por entidades financieras aquellas matriculadas en cualquiera de las rúbricas
que integran la Agrupación 81 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de
septiembre".
Tras las opiniones vertidas por los diferentes Grupos o miembros de la
Corporación, que constan en el correspondiente Diario de Sesiones.
La Corporación Pleno, por unanimidad, acuerda la aprobación de la Moción
anteriormente transcrita.
PLENO. – Pág. 22/28