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desde la notificación de la firmeza, que son exactamente los exigidos para el
cumplimiento de las sentencias por la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa;
a los exhaustivos antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos del acuerdo plenario
de 13 de noviembre de 2008 me remito, por ser muy ilustrativos de las circunstancias
que en este informe se comentan.
A pesar de la existencia del acuerdo plenario cumpliendo la sentencia y por no
compartir los términos del mismo, se insta por la recurrente, Granitos Granero Mármoles
S.A, procedimiento incidental de ejecución forzosa en cuyo seno se dictó por la Sala de
lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección
Tercera, el Auto de 18 de Mayo de 2.009 que declara ejecutada (por el acuerdo plenario
de 13 de noviembre de 2008 mencionado) la Sentencia de 4.12.06 en sus propios
términos, “sin que estime necesaria la habilitación de mayores trámites para
alegaciones.”
Recurrido en súplica el auto de 18 de mayo de 2009, fue ratificado en su integridad por
otro de 12 de septiembre de 2009.
Los hechos del presente resultan del planteamiento de la concesionaria, que está
dispuesta a realizar a su costa las imprescindibles inversiones que requieren los nuevos
equipamientos y la mejora de los existentes, y de los informes de los servicios técnicos
comentados en líneas precedentes, de los que cabe concluir respecto de la posibilidad
de ampliación, por un lado, tal y como resulta del de Sanidad, que las inversiones son
indispensables para la correcta prestación del servicio, su modernización y por ser
demandas por la población y, por otro, que tal y como afirma el Coordinador General de
Hacienda, de no ampliarse el plazo concesional en 15 años, el equilibrio económico se
rompería.
El modificar el plazo concesional, lo que supone una modificación de lo establecido, en
principio, en el pliego de condiciones del contrato, implica, en cierto modo, romper con el
principio de concurrencia competitiva de la contratación administrativa. Pero junto a este
principio hay otros que deben tenerse en cuenta como el de la buena fe contractual y el
de confianza legítima y sobre todo la prevalencia del interés general en el caso
considerado por encima de cualquier otro.
Y aquí resulta claro que la prevalencia del interés público vecinal circunscrito a la
correcta prestación de un servicio esencial, avalado además por las causas objetivas
que se reflejan en los informes técnicos mencionados, aconseja la aprobación por parte
del ayuntamiento de una novación en la relación contractual ampliando el plazo
concesional del servicio de cementerio en 15 años.
Máxime si se tiene en cuenta que con ello, al llegar a un acuerdo amistoso
extrajurisdiccional con la concesionaria, se da pleno cumplimiento de modo definitivo y
sin posibilidad de apertura de nuevas causas ante los tribunales, a la importante
sentencia de 4 de diciembre de 2006.
Aún sabiendo que es un caso excepcional tanto por las circunstancias que concurren
como por la ejecución de la sentencia que estamos llamados a cumplir, la solución
propuesta es la menos lesiva para los intereses municipales teniendo en cuenta el
momento en que se produjo la firma del contrato concesional, que fue en el año 1995,
podemos considerar aplicable a la relación jurídica concesional la Ley 13/95, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas cuyo artículo 102 permite a la
PLENO 13.01.11
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