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Administración la modificación del pliego por razones de interés público derivadas de
causas o cuestiones sobrevenidas. Esta situación no ha sido ajena a la Jurisprudencia;
la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Secc.4ª, de 7 de Febrero de
2006, acepta una modificación de un contrato en circunstancias parecidas al caso que
nos ocupa.
Y así, en sus fundamentos jurídicos 2º y 3º se pronuncia diciendo que:
“Y procede acoger tal motivo de casación.
Pues si bien es cierto que el pliego de cláusulas de un contrato es la Ley que lo rige, no
hay que olvidar que en el caso de autos, el Ayuntamiento contratante modificó el pliego
por las causas que expone y concurrieron y dado que el artículo 102 de la Ley 13/95 de
Contratos del Estado permite a la Administración la modificación del pliego por razones
de interés público derivadas de causas o cuestiones sobrevenidas, es claro, que no
procedía, como la sentencia recurrida hace, anular la resolución que modificaba el
pliego de condiciones en base a esa sola modificación y por estimar que la modificación
afectaba a cláusulas esenciales, sino que lo precedente era haber analizado si
concurrían o no las causas sobrevenidas y las razones de interés público a que el citado
precepto se refiere, pues el artículo 102 permite y autoriza la modificación del contenido
del contrato, y ni siquiera hace referencia a si la modificación afecta o no a cláusulas
esenciales.
TERCERO.- Pues bien, esta Sala, a la vista de lo anterior, del contenido de las
actuaciones y de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 13/95, estima que la solución
adoptada, y por tanto, la resolución impugnada es ajustada a derecho, en base a lo
siguiente; a), porque ciertamente se trataba de cuestiones o razones sobrevenidas a la
formalización del contrato, como lo era, en síntesis, la no actuación del profesional que
había de realizar el proyecto y dirigir la obra, pues sin proyecto y sin director de obra
difícilmente se podría realizar la obra contratada; b), porque la solución que pretendía el
recurrente en la Instancia, de resolver el contrato, no era la mas conveniente a los
intereses públicos, ya que además de retrasar la terminación de las obras, exigir la
liquidación final de todo lo actuado, con los trámites que ello conlleva, y un nuevo
concurso, podría originar, entre otros, como se refiere en las actuaciones, el ejercicio de
su derecho por parte de la Cooperativa adjudicataria del concurso, ya que el retraso o la
no realización de la obra, no era, cuando menos, debida solo a su actuación y si a la
actuación de un tercero, el designado por el Ayuntamiento para proyectar y dirigir la
obra; c), porque la solución de modificar el contrato, era la mas conveniente para los
intereses públicos y de los terceros afectados, pues permitía, como aconteció, el
finalizar las obras, como estaban previstas, en poco tiempo superior o al menos en el
menor posible, y todo ello sin olvidar, que la modificación no afecto a condiciones
sustanciales o esenciales, pues se limito a cambiar de profesional, y el nuevo
designado, había de redactar el proyecto y dirigir las obras de acuerdo con los datos,
que, sobre calidades y servicios, ya aparecían en el proyecto básico, se construyeron la
67 viviendas previstas y lo único más trascendente fue el ampliar el plazo, inicialmente
previsto, pero ello venia exigido, dado que en el plazo previsto en el contrato, no se
había podido trabajar al menos adecuadamente ante la falta de proyecto y de director de
obra.
CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95
de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) , a declarar haber lugar al recurso de
casación y a desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.”
A la vista de todo lo anterior, se concluye que procede la ampliación del plazo
PLENO 13.01.11
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