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b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o,
cuando se trate de la gestión de servicio público, que haya efectuado su explotación
durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de
aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el adjudicatario en
concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia
que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido
exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.
d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que
corresponderían al cedente.”
2ª.- La dicción legal expuesta es prácticamente idéntica en las leyes de contratos
vigentes con anterioridad a la actual, y así los artículos 115 de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas de 18 de Mayo de 1995 y 114 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, se pronuncian en muy similares términos al
reproducido de la Ley 30/2007, variando únicamente, como ya se ha dicho, en lo relativo
a las empresas en situación de concurso de acreedores.
3ª.- Ya en el acuerdo plenario de 28 de febrero de 2001, que, como se ha visto,
autorizaba la cesión y fue recurrido por Granitos Granero y anulado por la tan
comentada sentencia de 4-12-2006, figura trascrito un informe del entonces Secretario
General de la Corporación, de fecha 26 de febrero de 2001, que en su literalidad dice lo
siguiente:
"Examinado el informe jurídico que emite el Letrado de Urbanismo, D. Eduardo Gutiérrez
Cruz, sobre aprobación de cesión parcial de la concesión administrativa para la
construcción y explotación del cementerio y tanatorio municipal, se indica: La
conformidad con el indicado informe en líneas generales, si bien conviene recalcar que
al tratarse de un contrato deben tenerse en cuenta, por la empresa cedente, los
requisitos que se indican en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, en lo siguiente :
a) Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión.
Extremo que al parecer se ha incumplido.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato, o
realizada la explotación al menos durante el plazo de una quinta parte del tiempo de
duración del contrato si éste fuese de gestión de servicios públicos. Extremo este cuyo
cumplimiento se desconoce por este Secretario, y convendrá ser revisado por los
Servicios Técnicos competentes.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la administración y la solvencia
exigible de conformidad con los artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente
clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente.
d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
Extremo que parece tampoco se ha cumplido.
En consecuencia, si bien este Secretario estima correcto el informe-propuesta del
Letrado citado, entiende que deberá darse puntual cumplimiento a lo indicado por el
Texto Refundido de la Ley de Contratos de Administraciones Públicas, al respecto."
El acuerdo plenario así informado por el Secretario General fue anulado por considerar
el tribunal competente que no se había cumplido el requisito de tener el cedente
PLENO 13.01.11
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