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“El escrito de alegaciones presentado por el sindicato CPPM se articula en
tres alegaciones diferenciadas, pero partiendo de una presunción común: la
de que el Reglamento aprobado supondría una alteración en las condiciones
de trabajo de la Policía Local, para la cual se habría omitido la negociación
colectiva prevista legalmente. Tal premisa no es correcta, y ello supone que
las alegaciones en su conjunto carecen de sustento. No obstante, vamos a
contestar una a una de forma individualizada:
1º.- En primer término y en referencia concreta a la primera de las
alegaciones, es preciso remarcar que el Reglamento en sí no modifica las
condiciones de trabajo de los funcionarios a los que afecta. En consecuencia,
no es de aplicación la previsión legal contenida en el Art. 37 del Estatuto
Básico del Empleado Público. De hecho, la Disposición Adicional Segunda del
propio Reglamento prevé que: “Los aspectos que puedan ser considerados
en el presente Reglamento como objeto de negociación colectiva serán
tratados en el correspondiente ámbito”.
Además de lo anterior, durante el proceso de elaboración del Reglamento se
ha dado participación a las Secciones Sindicales. En definitiva, y según lo
expuesto, esta alegación ha de ser desestimada.
2º.- La segunda de las alegaciones se refiere al Art. 50 del Reglamento, que
en ningún caso supone una modificación de las condiciones de trabajo de los
funcionarios del Cuerpo de Policía Local. Ello se desprende de su propio
tenor literal, que establece la obligatoriedad de negociación con la
representación sindical, como cauce para, en su caso, “la adopción de la
medida que regule cualquier cambio en los turnos”.
Por lo tanto, esta segunda alegación también debe ser desestimada.
3º.- La tercera y última alegación se centra en el Art. 45, que establece lo
siguiente: “Los días libres que no correspondan al descanso semanal, serán
solicitados por escrito con una antelación mínima de 72 horas, excepto en
caso de urgencia, y se concederán siempre que las necesidades del servicio
lo permitan. La denegación, en su caso, estará motivada y será comunicada
al interesado por escrito. No obstante lo anterior, la denegación podrá ser
comunicada a través del tablón de anuncios del servicio.” La alegación se
refiere exclusivamente a la comunicación a través del tablón de anuncios del
servicio.
En este sentido, el tenor literal del citado artículo permite interpretar que la
comunicación habrá de ser personal al interesado, sin perjuicio de que
también sea pública a través del tablón de anuncios, por lo que no se estaría
vulnerando ningún derecho y no procedería tampoco su estimación.
Así mismo, el escrito presentado por la Sección Sindical de CSIF plantea
también la referencia al Art. 50 que es materia de negociación colectiva, sin
embargo en ningún caso supone una modificación de las condiciones de
PLENO. 11.11.2010
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