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2. Cuando los trabajos de elaboración de un instrumento de planeamiento hayan adquirido
el suficiente grado de desarrollo, podrán formalizarse con la denominación de Avance a los
efectos que se regulan en este artículo, y con el contenido y la documentación que la
presente Ley exige para la aprobación inicial de cada clase de instrumento urbanístico. En
todo caso, será preceptiva la formalización y posterior aprobación del correspondiente
Avance en el proceso de elaboración de los Planes Generales y los Planes de
Sectorización, sus revisiones y las modificaciones puntuales que afecten a una superficie
superior al 10 por 100 del Plan; en todos los demás casos el Avance de planeamiento será
facultativo.
3. El procedimiento de aprobación de Avances del planeamiento estará sujeto a los
siguientes trámites preceptivos:
1.º Trámite de información pública por un período mínimo de treinta días.
2.º Informe previo de análisis ambiental por la Consejería competente en medio ambiente,
que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses.
3.º Informe de Impacto Territorial, que emitirá el Consejo de Gobierno a propuesta del
Consejero competente en materia de ordenación del territorio, que tiene carácter de
preceptivo y vinculante para la aprobación del Avance.
El Informe de Impacto Territorial analizará la incidencia del Avance sobre el municipio
afectado y los municipios colindantes, sobre las dotaciones y equipamientos, las
infraestructuras y servicios, las redes generales y supramunicipales de transporte, y
cualesquiera otros aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial
de la Comunidad de Madrid.
Para la elaboración del Informe de Impacto Territorial, la Consejería competente en
ordenación del territorio podrá solicitar informes adicionales de cualesquiera otras
Consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de Madrid. El Informe de Impacto
Territorial debe emitirse en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo, sin
que se haya emitido el Informe, se entenderá desfavorable a la aprobación del Avance.
4. La aprobación de los Avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos
internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan intervenido en su
elaboración.
En todo caso, el acuerdo del Ayuntamiento de aprobación del Avance deberá expresar el
resultado de los trámites de información pública, incluir el informe de análisis ambiental, y el
Informe de Impacto Territorial y, en particular, la incidencia de este en el contenido del
Avance.
Art. 57. Procedimiento de aprobación de los Planes Generales.
El procedimiento de aprobación de los Planes Generales y de sus modificaciones y
revisiones se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
a) El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de aprobación inicial adoptado por el
Pleno del Ayuntamiento, de oficio y a iniciativa propia o en virtud de moción deducida por
cualquier otra Administración pública territorial. El acuerdo de aprobación inicial deberá
expresar la adecuación o no de la documentación del Plan al avance previamente
aprobado, indicando, en su caso y con precisión, las variaciones introducidas.
b) La aprobación inicial implicará el sometimiento de la documentación del Plan General a
información pública por plazo no inferior a un mes y, simultáneamente, el requerimiento de
los informes de los órganos y entidades públicas previstos legalmente como preceptivos o
PLENO. 09.09.2010
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