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Comisión Plenaria correspondiente y aprobado por el Pleno. El
Ayuntamiento de Móstoles, ha garantizado en todo momento los
derechos de información y participación sindical, a través de la remisión
del primer borrador del texto del proyecto de reglamento a todas y cada
una de las secciones sindicales del mismo, así como con la presencia
de todas ellas en cada una de las reuniones previas que culminaron en
la Mesa General de Negociación celebrada el día 17 de septiembre de
2025, cumpliendo así escrupulosamente lo establecido en los artículos
citados en el escrito presentado por CPPM.
Segundo: No se comparten las apreciaciones establecidas en el
correlativo.
Los criterios de evaluación son aprobados para cada tipología de
productividad por el órgano competente, siendo los mismos, objeto de
negociación preceptiva. Así mismo, tal y como se establece en la letra
b) del artículo 9 del Reglamento, “En la propuesta se fijará
necesariamente y con claridad la actividad, servicio o circunstancia que
la motiva y los criterios que fundamentan la concesión del complemento
de productividad”, añadiéndose en la letra e) que, “Posteriormente, se
dará traslado a la Junta de Personal y/o comité de Empresa a los
efectos de que puedan efectuar las alegaciones que estimen oportunas,
las cuales deberán ser consideradas y respondidas de forma
razonada”.
No existe, por tanto, discrecionalidad ni arbitrariedad en la regulación
de la productividad, dado que cada uno de los conceptos que integran
el devengo de la productividad en las situaciones que prevé el
reglamento, han de materializarse en criterios objetivos a través del
órgano que acuerde la asignación de la misma.
Tercero. Se hace alusión aquí a la exclusión del ámbito de aplicación
a determinados colectivos – personal directivo, funcionarios con
habilitación nacional y personal con niveles retributivos superiores –. Es
determinante subrayar, que en ninguna de las reuniones previas ni en
la propia Mesa General de Negociación celebrada el día 17 de
septiembre de 2025, se hizo objeción alguna por parte del sindicato
alegante a tal extremo. No obstante, la justificación es sencilla y lógica:
el personal directivo (sic) al que se alude, y que confunde con los
órganos directivos municipales, gozan de unas retribuciones que
valoran suficientemente el trabajo desempeñado en todas sus facetas.
Igual acontece con los funcionarios con habilitación de carácter
nacional y con los funcionarios cuyo nivel de complemento de destino
es igual o superior al 28. La pretendida vulneración a los principios de
igualdad y no discriminación es estéril, porque no nos encontramos con
situaciones idénticas a las que se dispense un trato diferente (una de
las manifestaciones del principio de igualdad es el trato desigual a los
desiguales). En este sentido, el Fundamento Jurídico 2 de la Sentencia
75/1983, de 3 de agosto, del Tribunal Constitucional, afirmó que “El art.
14 de la Constitución española configura el principio de igualdad ante
la Ley como un derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando los
privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquéllos, siempre
que se encuentren dentro de las propias situaciones de hecho a las que
Pleno - 26/02/26
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