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debe corresponder un tratamiento jurídico igual”. De forma inveterada,
el alto Tribunal ha venido estableciendo prácticamente desde su
creación, que la vulneración de la igualdad ante la ley exige que se haya
producido un trato desigual en supuestos sustancialmente idénticos, lo
que no acontece entre los colectivos excluidos del reglamento y el resto
de empleados/as del Ayuntamiento que no se encuentran en las
mismas situaciones.
Cuarto: Lo expuesto en el correlativo señalado, no forma parte en sí
del contenido de las alegaciones al texto de reglamento aprobado, sino
de una especie de “advertencia” al Ayuntamiento de los efectos
derivados de la obligación de resolver las reclamaciones y sugerencias
presentas con anterioridad a la aprobación definitiva de las ordenanzas
y reglamentos, no siendo objeto, por tanto, necesario abordar esa
cuestión en el presente informe.
Quinto: Se incide aquí, en que la publicación de la aprobación del
reglamento de productividad en el BOCM no fue comunicada
expresamente al sindicato, lo cual carece de justificación, por cuanto
que, ni el procedimiento de elaboración de normas establecido en la
LPACAP, ni en el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local, se determina la necesidad de notificación individual de
tal circunstancia a ningún interesado. Es evidente que ninguna
indefensión material se ha causado al sindicato CPPM, quién, ha tenido
acceso a la publicación y, en pleno ejercicio de sus derechos, ha
efectuado las alegaciones que ha tenido por conveniente.
Sexto: Entre la documentación que obra en el expediente, no se
encuentra ninguna “memoria económica y justificativa del Reglamento
de Productividad”, no siendo tal documento exigible en la tramitación de
un reglamento de esta tipología, por lo que se ignora por completo a
qué se refiere exactamente el sindicato alegante.
TERCERO: El artículo 49 de la LBRL, en su letra c), ordena la
“Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas
dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno”. Por su parte, el
artículo 70 de la norma citada, dispone en su apartado 2 lo siguiente:
“Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o
notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el
articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los
acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea
competencia de los entes locales, se publicarán en el Boletín Oficial de
la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado
completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el
artículo 65.2 (…)”.
En mérito de cuanto antecede, no existe inconveniente legal en que,
por el Pleno Corporativo, órgano competente en virtud de lo prevenido
en el artículo 123, letra d, de la LRBRL, se adopte la adopción del
siguiente acuerdo:
PRIMERO: Admitir a trámite el escrito presentado de alegaciones
presentado por el sindicato COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICÍA
Pleno - 26/02/26
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